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Que Es Bien Inmueble Y Mueble?

Que Es Bien Inmueble Y Mueble
Seguro que, en muchas ocasiones, has escuchado la expresión “bien mueble o inmueble”. Esta disyuntiva distingue entre dos tipos de bienes ( conjunto de propiedades o riquezas) según su capacidad para moverse o no. Un bien (entendido como patrimonio, hacienda o caudal) es la propiedad o el conjunto de propiedades de uno o varios sujetos.

  1. Esta definición de “bien” se subdivide en bienes muebles e inmuebles.
  2. El patrimonio es el conjunto de bienes de un propietario.
  3. Por oposición, los bienes muebles son aquellas propiedades que pueden trasladarse, mientras que los bienes inmuebles en oposición son aquellas que no pueden desplazarse.
  4. Por tanto, un bien inmueble es una propiedad que no puede trasladarse: se considera inmueble a t odo aquel cuyas características impidan su movimiento, como por ejemplo los edificios, terrenos, fábricas, minas y cualquier posesión tangible que forma parte del territorio y los derechos asociados a ella.

Otra característica que define qué es un bien inmueble es que su desplazamiento suponga la destrucción o deterioro de la propiedad. La compra-venta de bienes inmuebles es uno de los motivos principales por los cuales las personas se informan sobre la diferencia entre bienes muebles e inmuebles.

¿Qué se considera un bien inmueble?

Este artículo o sección tiene referencias, pero necesita más para complementar su verificabilidad, Este aviso fue puesto el 25 de septiembre de 2018.

Se consideran bienes inmuebles o bienes raíces todos aquellos bienes por estar ligados al suelo no se mueven. Están asociados física o jurídicamente al terreno. Para efectos jurídicos registrales, en algunas legislaciones los buques y las aeronaves tienen consideración semejante a la de los bienes inmuebles.

¿Qué tipo de bien es un vehículo?

Cuando hablamos de bienes muebles hablamos de cosas corporales que pueden transportarse de un lado a otro, por ejemplo, un televisor, un mueble, un carro.

¿Qué tipo de bien mueble es el dinero?

Te explicamos qué son los bienes muebles y los bienes inmuebles, en qué se diferencian y cuáles son sus características principales. ¿Qué son los bienes? Los bienes son el conjunto de propiedades y riquezas susceptibles, a lo largo de la vida, de apropiación por parte de una persona (persona natural) o una organización de personas (persona jurídica).

Los bienes refieren a las cosas, en líneas generales, incluyendo el dinero (capital), que perduran en el tiempo y pueden cambiar de una mano a otra en diversos tipos de transacción. Las personas no pueden ser consideradas nunca como bienes. Los bienes se pueden clasificar de acuerdo a su naturaleza (y por lo tanto al régimen jurídico que les aplica) en bienes muebles y bienes inmuebles,

Características de los bienes muebles e inmuebles Portabilidad Se considera como bienes inmuebles o bienes raíces a todos aquellos que se encuentran irremediablemente vinculados al suelo, es decir, al lugar específico en donde se encuentran. Una casa, un edificio, una finca, un galpón industrial, son ejemplos de ello.

Al contrario, los bienes muebles son aquellos que es posible desplazar de un sitio a otro, sin que ello resulte en el atentado contra la integridad del bien, ni la del inmueble en donde estos objetos transportables se encuentren. Objetos decorativos, artefactos, joyas, papel moneda, libros, mobiliarios, son ejemplos de ello.

📚¿Qué es un Inmueble? ¿Qué son los bienes muebles e inmuebles?

Origen de esta clasificación Proviene como tantas otras, del derecho romano y su Summa Divisio Rerum, que traduce ” de la clasificación total de las cosas “. En ella se empezaba a dar forma a la distinción de los objetos susceptibles de apropiación (privado) y los necesariamente públicos.

Por eso esta disposición romana también fundamenta la escisión entre derecho público y derecho privado, heredada por nuestras doctrinas jurídicas actuales. Tipos de bienes inmuebles Se considera usualmente la existencia de seis tipos de bien inmueble, de acuerdo a su rol y naturaleza: Por naturaleza, como el suelo y las capas del subsuelo.

Por incorporación, como las edificaciones y construcciones. Por destino, como las herramientas y objetos de uso exclusivo en el inmueble. Por analogía, como las concesiones hipotecarias y traspasos. Por accesión, como las puertas, ventanas y otros bienes que, al instalarse en su lugar, pasan a ser parte del inmueble.

Por representación, como la documentación o las escrituras que otorgan propiedad sobre el inmueble. Si bien estas categorías suelen ser generales, la nomenclatura específica puede variar de acuerdo al marco jurídico de cada país. Una distinción relativa Las distintas ramas del derecho pueden discrepar respecto a qué se considera un bien mueble y uno inmueble, de acuerdo a sus enfoques particulares e intereses.

Así, para el derecho civil todos los bienes que vayan naturalmente adheridos al suelo o a una superficie inmueble (baldosas, lavabos, tuberías, armarios, cocina, etc.) son parte del inmueble en cuestión. Mientras que, para efectos del derecho penal, se les consideran bienes muebles pues pueden ser perfectamente susceptibles al hurto.

  • Lo mismo ocurre para el derecho fiscal, que suele tasar los bienes inmuebles solamente y apenas algunos de los bienes muebles (joyas, moneda extranjera, etc.).
  • Registro de propiedad Mientras que la mayoría de los bienes muebles son susceptibles de un intercambio más libre e informal, la mayoría de los bienes inmuebles responden a un registro de propiedad muy específico, que otorga la misma a partir de la elaboración de un documento jurídico formal.

De allí, también, que los bienes inmuebles sean los principales objetos de una garantía hipotecaria. Vehículos Los buques, automóviles, aeronaves y otros tipos singulares de vehículo a gran y pequeña escala reciben por lo general un tratamiento jurídico semejante al de los bienes inmuebles.

De esa manera, responden a registros de propiedad, a impuestos y son también bienes hipotecables (hipoteca mobiliaria). No es sinónimo jurídico de “cosa” Si bien los bienes muebles son cosas u objetos en sentido estricto, no deben confundirse en el lenguaje jurídico con el término ” cosa “, que designa el objeto de una relación jurídica específica, ya se trate de un bien, un derecho o una obligación, inclusive.

Aunque los bienes son cosas jurídicas, no todas las cosas jurídicas son bienes. Impuestos Dada su importancia en el total de las propiedades de un individuo o institución, estos bienes suelen estar sujetos a la legislación fiscal a través de distintos impuestos, como pueden ser: Impuesto sobre la renta Impuesto sobre el patrimonio Impuesto sobre bienes inmuebles Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos urbanos Y otro tipo de recaudaciones que el marco jurídico de cada país contemple.

  • Esto se debe a que constituyen propiedades de alto valor económico y prolongada duración en el tiempo.
  • ¿Los bienes inmuebles son más valiosos? Tradicionalmente se sostenía que sí, no sólo debido a su alto costo económico, sino a las implicaciones culturales y de patrimonio que implican, como su carácter sucesorial (heredable) y su vinculación, con el ámbito familiar y la esfera de lo íntimo, o bien con el productivo, agrícola o industrial.
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Esa consideración, sin embargo, se ha cuestionado en tiempos recientes, ya que el valor agregado de ciertos productos (e incluso ciertas informaciones) puede superar el costo de grandes bienes inmuebles. Las nuevas tecnologías y el mundo corporativo, por ejemplo, han traído consigo nuevas formas de propiedad y nuevos valores cambio que, a menudo, retan el funcionamiento de los marcos jurídicos tradicionales.

El capital: mueble e inmueble a la vez Si bien el dinero en efectivo es considerado un bien mueble, al ser transportable, el capital total, en tanto medición de las riquezas de un individuo o institución, es la sumatoria del valor pleno de lo poseído, tanto en bienes muebles como inmuebles, y por lo tanto se le considera de ambos renglones a la vez (o de ninguno).

Debe recordarse que el capital es un mecanismo de representación de la riqueza, cuyo valor estriba en el intercambio por bienes de consumo o de cualquier naturaleza, mucho más que un bien disfrutable en sí mismo.

¿Qué tipo de bien es un árbol?

CÓDIGO CIVIL LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE TITULO I. DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES CAPITULO I. DE LAS COSAS CORPORALES ARTICULO 654. Cosas corporales. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. Nota Doctrinal.

  • Para Luís Guillermo Velásquez Jaramillo, las cosas corporales son aquellas que ocupan un espacio físico en la naturaleza y pueden percibirse por los sentidos, como un árbol, una máquina, un libro.
  • Estas a su vez se dividen en muebles e inmuebles.
  • Artículo 655.
  • Modificado.
  • Ley 1774 de 2016,
  • Congreso de la República.

Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmUebles por su destino, según el artículo 658.

Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales. Texto Inicial. ARTICULO 655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. ARTICULO 656. Inmuebles. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

Las casas y veredas se llaman predios o fundos. Nota General. El Instituto Agustín Codazzi, en resolución 660 de 1984, definió Edificio como la reunión de materiales consolidados de carácter permanente destinado a proteger contra la intemperie a personas, animales o cosas. Esta definición no afirma que deba ser construido por parte del hombre, sin embargo la norma establece otra cosa, ya que esta deberá interpretarse de la manera como doctrinalmente se ha hecho, esto es como toda obra o fábrica construida por el hombre para habitación o sus análogos, como una casa, un templo.etc.

ARTICULO 657. Inmuebles por adhesión. Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro. Nota Doctrinal. El autor Luís Guillermo Velásquez Jaramillo, considera que se trata de bienes muebles por naturaleza, adheridos permanente y materialmente a un inmueble, incorporados por el propietario o por una persona distinta de él, que por una ficción jurídica del legislador se transforma en bien inmueble.

Los ladrillos, baldosas que se incorporan a una construcción, son inmuebles por adherencia. Antes de ser incorporados al edificio son muebles por naturaleza. ARTICULO 658. Inmuebles por destinación. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento.

Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento. Los tubos de las cañerías. Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste. Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

Nota Doctrinal. Según Planio, esta ficción jurídica tiene justificación en la protección que se le da al propietario de un fundo para que no sean separados de el elementos fundamentales para su explotación. Conc: Artículos 1179, 1886, 2445. ARTICULO 659.

  1. Muebles por anticipación.
  2. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
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Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera. Conc: Artículos 715, 1857, inc.3°, 2445; Ley 1021 de 2006, Art 2º Num.15, y Art.37. ARTICULO 660. Cosas de ornato y comodidad. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y puede removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles.

  1. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.
  2. ARTICULO 661.
  3. Separación de cosas accesorias.
  4. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él.

Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. ARTICULO 662. Cosa mueble. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655.

En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

Conc: Artículos 1779. ARTICULO 663. Cosas fungibles y no fungibles. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

  1. Nota Doctrinal.
  2. El autor Enneccerus, afirma que son fungibles las cosas que en el comercio jurídico “suelen determinarse según su número, medida, o peso, y que, por regla general, son sustituibles; esto es, se toman en cuenta solo su medida y calidad, pero no individualmente como el dinero, los granos, el vino.”.

Conc: Artículos 2200, 2221.

¿Qué bienes se podrían considerar como bienes muebles?

INFORME N° 094-2002-SUNAT/K00000 La transferencia en propiedad de una concesión minera no se encuentra gravada con el IGV, al no calificar como venta de bien mueble o primera venta de inmueble. INFORME N° 094-2002-SUNAT/K00000 MATERIA: Solicitan que se precise si todos los bienes intangibles califican como “bienes muebles” para efectos de la aplicación del Impuesto General a las Ventas o si, como se desprende del inciso b) del artículo 3° de la Ley que regula al referido impuesto, sólo han sido considerados como tales, aquellos intangibles taxativamente indicados en la norma (signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares).

  • – Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
  • – Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-92-EM y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley General de Minería).
  • – Reglamento de diversos Títulos del TUO de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo N° 03-94-EM y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del TUO de la Ley General de Minería).
  • – Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo N° 295 y normas modificatorias.

1. De acuerdo con el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles. De conformidad con el inciso a) del artículo 3° del citado TUO, se entiende por venta todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se de a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.

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Por su parte, el inciso b) del citado artículo considera como bienes muebles, a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.2.

Ahora bien, el TUO antes mencionado sólo ha detallado los bienes que para efecto del IGV califican como “muebles” sin haber definido a aquellos que se considerarían como “inmuebles”. En tal sentido, a fin de determinar qué debe entenderse como “bienes inmuebles”, tendría que recurrirse en forma supletoria a las normas del Código Civil, toda vez que este ordenamiento legal contempla una distinción entre bienes muebles e inmuebles( 1 ).

En consecuencia, los bienes considerados inmuebles para el Código Civil también calificarían como tales para el IGV, salvo que ésta última norma -como dispositivo especial y por autonomía del Derecho Tributario- los hubiere considerado expresamente como muebles; tal es el caso de las naves y aeronaves, las cuales si bien son bienes inmuebles para el Código Civil, la norma tributaria las ha considerado como muebles.3.

En lo que concierne a las concesiones mineras obtenidas por particulares, el numeral 8 del artículo 885° del Código Civil las comprende dentro de la relación taxativa de bienes inmuebles. En igual sentido, el artículo 9° del TUO de la Ley General de Minería, establece que la concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos; señalando que la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentra ubicada.

  1. Así por ejemplo, el numeral 6 del artículo 886° del Código Civil señala que son muebles, los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres, marcas y otros similares.
  2. Adicionalmente, el numeral 10 del referido artículo dispone que también son muebles, los demás bienes no comprendidos, entre otros, en el numeral 6 antes glosado.
  3. Como puede apreciarse, el IGV enmarca dentro de la definición de “bien mueble” a todos los intangibles que comparten características de muebles, lo cual implica que excluye a aquellos considerados como inmuebles para el Código Civil, tal es el caso de las concesiones mineras obtenidas por particulares.

A mayor abundamiento cabe recordar que, cuando se incorporan a los intangibles como bienes muebles, se pretende que las operaciones referidas a los mismos sean gravadas en igual forma que las realizadas con los bienes corporales, pues ambas operaciones tienen las mismas características.

  1. Ello significa que, si el IGV grava la venta de “bienes muebles”, entonces se encontrarán incluidos en dicha definición los bienes corporales e intangibles que sean muebles,5.
  2. Por consiguiente, podemos afirmar que las concesiones mineras no califican como muebles para efectos del IGV, por lo que la transferencia en propiedad de las mismas no constituye una operación gravada con dicho impuesto como venta de bienes muebles.6.

Habiéndose determinado que las transferencias en propiedad de las concesiones mineras no están gravadas con el IGV como “venta de bien mueble”, corresponde analizar si dicha operación califica como “primera venta de inmuebles”. En cuanto a este tema, cabe indicar que el literal d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Así pues, con respecto a esta operación, resulta necesario que para la configuración del supuesto de hecho previsto en la ley, se trate de bienes inmuebles construidos o edificados. Por el contrario, la venta de inmuebles que no han sido materia de construcción, no se encontrará dentro del campo de aplicación del IGV.

En ese sentido, si bien la concesión minera constituye un inmueble, su transferencia no se encuadra dentro del supuesto de incidencia tributaria señalado en el inciso d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, al no ser dicho inmueble producto de una construcción o edificación, sino del acto administrativo mediante el cual el Estado otorga el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos.

  1. CONCLUSIÓN: La transferencia en propiedad de una concesión minera no se encuentra gravada con el IGV, al no calificar como venta de bien mueble o primera venta de inmueble.
  2. Lima, 03 de abril de 2002 Intendente Nacional Jurídico 1 En efecto, la Norma IX del título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, dispone que en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

Añade que, supletoriamente, se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho. IGV – TRANSFERENCIA DE CONCESIONES MINERAS : INFORME N° 094-2002-SUNAT/K00000