Un bien mueble es todo lo contrario a un bien inmueble. Es un objeto o elemento tangible y material que puede ser transportado fácilmente de un lugar a otro manteniendo su integridad y por lo tanto brindando exactamente la misma utilidad.
¿Qué es un bien mueble e inmueble?
Diferencia entre bienes muebles y bienes inmuebles – La diferencia principal entre los bienes muebles e inmuebles es la capacidad para trasladarse: los bienes muebles pueden cambiar de lugar sin afectar a la estructura o valor de los mismos, mientras que los bienes inmuebles no pueden moverse sin sufrir un deterioro o perjuicio.
Según el capítulo II de nuestro Código Civil, los bienes muebles son todos aquellos que se pueden transportar de un punto a otro sin perjudicar al bien inmueble al que estuvieran unidos. Además, también se consideran bienes muebles a los bienes intangibles (rentas, pensiones, oficios, contratos o títulos) que no gravan un bien inmueble.
Dentro de los bienes inmuebles, se distingue entre bienes fungibles (que se agotan con su uso, como el dinero o los zapatos) y los no fungibles (no se gastan con su uso, como una obra de arte o terrenos).
¿Qué es un bien mueble y cómo se clasifican?
Bienes en Derecho Civil – Para el Derecho Civil, los bienes pueden ser corporales o incorporales, Mientras los bienes incorporales son las cosas subjetivas y no físicas —los derechos, por ejemplo—, los bienes corporales son las cosas objetivas y físicas que pueden ser percibidas a través de los sentidos.
Bienes muebles : son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, como un animal. Bienes inmuebles : son aquellas cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro, ni siquiera con ayuda de una fuerza externa, tal es el caso de una vivienda. Fungibles : son aquellos bienes que desaparecen en el primer uso para quién lo utiliza, pero siguen existiendo para quien lo recibe y se apropia de ellos, como ocurre con un contrato de préstamo de consumo. No fungibles : son aquellos bienes que no desaparecen por el uso, tal es el caso del arrendamiento de una casa. Consumibles : son aquellos que se consumen con el primer uso, como es el caso de los alimentos. No consumibles : son aquellos que, si bien se consumen, tienen un uso prolongado, pues no lo hacen desde el primer uso. Esto es lo que ocurriría, por ejemplo, con el calzado. Simples : aquellos que no se pueden dividir, por ejemplo, un televisor. Compuestos : son aquellos que están formados por varias partes que, conjuntamente, forman una unidad, como una enciclopedia formada por varios volúmenes.
¿Qué es un bien mueble Perú?
¿Cómo se transfieren los bienes muebles e inmuebles en el Código Civil peruano? *Escrito por Fátima Linares, miembro de IUS ET VERITAS, y Sayra Gálvez, comisionada de IUS 360 Introducción Desde la antigua Roma, los bienes son el objeto central de los Derechos Reales.
Dada esta destacable importancia, pueden ser clasificados en diversos grupos como fungibles y no fungibles, corporales e incorporales, consumibles y no consumibles, entre otros que se han ido acuñando. Sin perjuicio de ello, nuestro Código Civil peruano ampara dos grandes clasificaciones que pasaremos a revisar en el presente artículo y, más aún, cómo se realiza su transmisión y qué sucede en el supuesto de concurrencia de acreedores respecto a bienes muebles e inmuebles.
La transmisión de bienes muebles en el Perú Los bienes muebles, según el artículo 886° del Código Civil (CC, en adelante), pueden ser los vehículos terrestres, las construcciones en terreno ajeno que poseen fines temporales, los derechos patrimoniales de autor, derechos de propiedad intelectual, las rentas y pensiones, entre otros.
En ese sentido, Francisco Avendaño (2003) señala que los bienes muebles no son solamente aquellos que son susceptibles de movimiento; contrario sensu, poseen un margen más grande que ampara incluso aquellos no perceptibles como los derechos de propiedad intelectual o las acciones y participaciones en sociedades o asociaciones (pp.30-33).
De esta forma, cabe preguntarnos, ¿cómo se realiza su transferencia y cuál es la diferenciación con los bienes inmuebles? La transmisión o transferencia de bienes muebles se ampara en el artículo 947° del Código Civil, el cual debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 886° que reúne la anteriormente mencionada clasificación de bienes.
- En ese sentido, según Rose Mary Parra (2015), la transmisión de bienes muebles se sustenta en la lógica del título y el modo o tradición, los cuales son dos conceptos jurídicos que deben interrelacionarse para que se perfeccione transferencia (p.16).
- En razón a lo anterior mencionado, Francisco y Jorge Avendaño (2017) señalan que el título es el acto jurídico que establece la voluntad de enajenar, siendo este el contrato entre ambas partes.
Sin perjuicio de ello, la transferencia de bienes muebles posee un carácter distinto a la de bienes inmuebles porque es necesaria la tradición. Así, la tradición se encuentra amparada en el artículo 901° del CC e implica, como señalan los autores, el acto por el que se transmite el bien.
Por todo ello, el título tiene la facultad de ser el acuerdo de transmisión y el modo resulta en la entrega, siendo interdependientes (p.76). Además, cabe destacar que uno de los principios de los derechos reales es que nadie puede transferir lo que no es suyo; no obstante, ¿qué pasaría en este supuesto y cuál sería la consecuencia jurídica? La legislación peruana, en diversos artículos como el 950° que sustenta la prescripción adquisitiva, mantiene la constante de preferir la circulación de bienes.
De esta forma, la transmisión de bienes muebles no podía ser la excepción del legislador. La transmisión de bienes muebles a non domino se ampara en el artículo 948° del Código Civil, donde es necesario que se cumplan algunos requisitos para adquirir de una persona que no posee el derecho de transferir: poseer buena fe y reputarse propietario.
No obstante, el legislador señala que la adquisición se exceptúa en los casos de bienes adquiridos infringiendo la ley penal o que estén perdidos, esto en razón de no consentir y propiciar ilícitos. Siguiendo lo anterior, la transmisión de bienes muebles a non domino, como señalan Francisco y Jorge Avendaño (2017), encuentra su fundamento en el artículo 912° del CC, el cual ampara la presunción de propiedad (p.77).
Dicho artículo representa una constante en el Código Civil peruano: la protección posesoria. Así, el fundamento es una vez más la circulación de bienes, pues se prefiere a una persona de buena fe y reputada propietaria que optimice los atributos de la propiedad: disponer, usar, reivindicar y disfrutar el bien, de acuerdo al artículo 923° del CC.
- Asimismo, el artículo 948° del CC debe interpretarse en razón del 1542°, el cual señala que los bienes muebles que hayan sido adquiridos en tiendas abiertas al público no son reivindicables si se encuentran amparados con facturas o pólizas del vendedor.
- Así, se resguarda el derecho del perjudicado a ejercer acciones civiles o penales contra quienes vendieron dicho bien de forma indebida.
En razón a ello, Jorge y Francisco Avendaño (2017) sostienen que el artículo 1542° del CC no exige la buena fe del adquiriente y sí comprende bienes perdidos y adquiridos con infracción de la ley penal, en función de la comercialización de bienes que debe primar en nuestro ordenamiento jurídico (p.78).
Concurrencia de acreedores en razón a los bienes muebles – Artículo 1136° Por otro lado, una materia importante del presente artículo es la concurrencia de acreedores en la transmisión de bienes muebles, la cual guarda cierta similitud con la figura de bienes inmuebles, la cual será analizada infra.
En ese sentido, José Carlos Fernández (2020) señala que el artículo que ampara la concurrencia de acreedores en nuestro Código Civil es el 1136°, el cual guarda la misma interconexión entre el título y el modo, donde es necesario e imprescindible que impere la buena fe.
Es decir, la buena fe en el contexto de transmisión de bienes muebles implica un desconocimiento, por parte del comprador, de un título con otra persona. Así, en razón de la concurrencia, el legislador ampara dos supuestos: si hubo tradición o si existe un documento con fecha anterior. En el primer supuesto, si Dionisio, propietario del bien, le vendió a Patricio una escultura, sin realizar la entrega o tradición de la misma y, posteriormente, le vendió a Julio César la misma obra de arte y realizó la tradición o entrega sin que él sepa de su anterior acuerdo con Patricio, la escultura pasa a ser propiedad de Julio César, pese a que Patricio tenga un título de fecha anterior.
En razón a ello, en el presente supuesto prevalece la tradición. Por otro lado, la segunda posibilidad es que no hubo una tradición o entrega del bien, por lo que pasaremos a ejemplificarlo nuevamente. Si Zeus le vendió a Hércules el derecho de propiedad intelectual de su compañía de rayos, sin haberle hecho la tradición del mismo, él aún no es propietario por faltar la tradición.
- Asimismo, si Zeus le vende el mismo derecho a Hera, teniendo esta un título con fecha posterior, el propietario vendría a ser Hércules.
- Por ello, Zeus deviene en la obligación de otorgarle este bien mueble a Hércules, quien posee título con fecha anterior.
- En consecuencia, en este supuesto prevalece el título con fecha anterior.
En razón a todo lo anterior mencionado, podemos concluir en que la transferencia de bienes muebles sigue amparando la circulación de bienes y la defensa posesoria, dos preceptos que mantienen una constante en el Perú y en diversos artículos de nuestro Código Civil de 1984.
La transmisión de bienes inmuebles en el Perú De acuerdo al artículo 885° del CC, los bienes inmuebles son suelos, el mar, ríos, minas, naves, aeronaves, diques, muelles, edificios flotantes -edificaciones permanentemente asegurados a la orilla-, concesiones para explotar servicios públicos, derechos inmuebles inscribibles en el registro, entre otros más.
Conforme a Francisco Avendaño (2003), si bien antes se empleaba el criterio de inmovilidad para definir a los inmuebles, ello no sucede ahora, pues la distinción se basa en un criterio legal al ser la ley que determina cuáles bienes son inmuebles o muebles (p.31).
Aclarado lo anterior, resulta necesario incidir en la transmisión de los bienes inmuebles. De acuerdo al artículo 949° del CC, aquella institución jurídica se presenta cuando se tiene la obligación de enajenar un inmueble, debido a que el propietario se vuelve su acreedor, salvo que exista una normativa diferente o pacto en contrario.
De tal forma, es necesario resaltar que, conforme a Juan y Francisco Avendaño (2017), el contrato no transmite la propiedad; sino, la obligación de enajenar es originada a partir del acuerdo consensuado entre las partes, transmitiendo la propiedad. Por lo tanto, el contrato servirá para establecer esta obligación de enajenar, la cual transmite el bien inmueble (pp.79-80).
De este modo, resulta importante rescatar el papel de la tradición, el cual es definido como la intención de realizar la entrega material del inmueble por uno; mientras que, por la otra parte, es capaz y pretende ser su acreedor (Cardozo Neira, 2008, p.41). No obstante, de acuerdo a Fernández (2020), en la transferencia de bienes inmuebles no se tiene un elemento que publicite el derecho, de ahí que la propiedad no termina siendo oponible a todos, pues solo con el contrato se puede oponer a quien te vendió el inmueble.
Por este problema, explicado el artículo 949°, se empieza a crear propiedades relativas, más no absolutas, al no tenerse esa oponibilidad a terceros totalmente asegurada. Por ello, es aquí donde la concurrencia de acreedores entra a detallar. Concurrencia de acreedores en razón a los bienes inmuebles – Artículo 1135° De ese modo, con fines de realizar un análisis apropiado, primero se analizará el artículo 1135° del CC correspondiente a la concurrencia de acreedores en bienes inmuebles.
Siguiendo aquel artículo, cuando el propietario se compromete y tiene la obligación de enajenar el inmueble a favor de diferentes acreedores al mismo tiempo, se especifica que ha de preferirse al acreedor de buena fe, en interpretación sistemática con el artículo 2014°, cuyo título fue inscrito en primer lugar; sino también al acreedor de fecha con título de fecha anterior.
En caso de presentarse el último supuesto, se escogerá al título con documento de fecha cierta más antigua. Cabe mencionar que este es un supuesto cuando una persona intenta vender su inmueble más de una vez y se recalca que el presente artículo es aplicable a la transferencia de propiedad de inmuebles, así el bien haya sido entregado previamente.
- Para poder comprender el concepto anterior, este será ejemplificado a continuación.
- Basilio le comenta a Sócrates que se irá del país y ya no necesitará el inmueble, indicándole que por la urgencia del viaje lo está vendiendo.
- Al mismo tiempo, Basilio decide poner un anuncio sobre la venta de su casa y Platón lo contacta, Basilio le comenta que su inmueble está a la venta, ya que “necesita” dinero por una emergencia familiar.
Mientras que Aristóteles también contacta a Basilio por el anuncio y este le indica que lo vende, porque se mudará a otro lugar. Por ello, tanto Sócrates, Platón y Aristóteles están interesados en adquirir el inmueble y Basilio planea vendérselo a los tres al mismo tiempo.
- De esta manera, Sócrates decide entregarle el efectivo solicitado a Basilio y realizar un contrato (documento privado), el cual no inscribe en Registros Públicos por temas de tiempo.
- Basilio le indica que estará desocupando el lugar, por lo que aún no le entrega la propiedad.
- Por otra parte, Platón realiza un contrato de compraventa con Basilio y se dirigen a la notaría más cercana para legalizar el documento (escritura pública), por lo cual se tiene un título con fecha cierta al estar aquella debidamente notariada.
Por último, Aristóteles realiza tanto el documento privado, así como la escritura pública con Basilio; y también se dirige a Registros Públicos para inscribir su adquisición. Dado lo anterior, debe señalarse que de la primera venta entre Basilio y Sócrates podría entenderse que la propiedad del bien le fue transferida, por lo que Basilio ya no era el propietario sino lo era Sócrates.
No obstante, el inmueble no le fue entregado en su debido momento. Por otro lado, si bien Platón cuenta con un contrato de compraventa y tiene una escritura pública; y también desconocía lo realizado entre Basilio y Sócrates. Lastimosamente no realiza la inscripción en Registros Público como sí se realizó en el caso de Aristóteles, aparte de los otros dos documentos mencionados (contrato y escritura pública).
De esta manera, considerando que también Aristóteles desconocía de las negociaciones con Sócrates y Platón, este tercer acreedor adquiere con buena fe e inscribe la adquisición por lo que queda protegido y es el propietario del bien. Ello se justifica conforme a lo señalado por Juan y Francisco Avendaño (2017), quienes comentan que, la buena fe consiste en que no se tiene conocimiento que el vendedor estaba obligado a transferir a otra persona; y, por otro lado, se prefiere a quien inscribió primero, ya que sí es un derecho oponible al resto, pues los demás llegan o pueden llegar a conocer al propietario (pp.81-82).
- En este sentido, tomando en consideración la posibilidad de que cualquier persona pueda dirigirse a Registros Públicos y verificar sobre la transferencia de Basilio a Aristóteles, con este último sin conocer sobre el contrato entre Basilio con Sócrates y Platón.
- Se presenta el caso de doble venta en el cual la persona que adquirió en una segunda o tercera venta (Aristóteles) y sí inscribe el contrato, aparte de contar ya con escritura pública, se obtiene la transferencia del bien inmueble de quién no es propietario.
Por lo tanto, en los casos de concurrencia de acreedores de bienes inmuebles, se tendrá el siguiente orden de preferencia: primero, el que inscribe su derecho en Registros Públicos de buena fe aparte de disponer de una escritura pública y un contrato de compraventa.
- Segundo, el que cuenta con una escritura pública y su respectivo contrato.
- Tercero, la persona que solamente tiene el documento privado.
- Conclusiones En razón a todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la buena fe es un principio en los derechos reales, siendo que impera y perfecciona otras reglas como la prevalencia del derecho del poseedor, en concordancia a ciertos requisitos, y la adquisición de bienes muebles e inmuebles a non domino, esto sustentado en función de la circulación de bienes amparada por nuestros legisladores del Código Civil peruano de 1984.
Finalmente, cabe destacar que los bienes muebles se transfieren bajo la antigua figura romana del título y modo, siendo estos interconexos y donde los supuestos de concurrencia de acreedores giran en torno a ellos. Por otro lado, en cuanto a los bienes inmuebles, se aprecia que la transmisión se presenta con la obligación de enajenar del contrato.
Aunque como no existe un elemento que publicite ello, se crean propiedades relativas. Por este motivo, la concurrencia de acreedores, en aras del principio de buena fe registral y la publicidad del derecho, la preferencia es al acreedor inscrito primero en Registros Públicos. Imagen: https://bit.ly/3uAnkYS Referencias Avendaño, F (2003).
Comentarios a los artículos 885 y 886 del Código Civil, En: Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo V, Lima: Gaceta Jurídica, pp.30-33. Avendaño J. y F. (2017). Derechos Reales, Lima: Perú, Pontificia Universidad Católica del Perú.
- Cardozo Neira, M.R. (2008).
- Aspectos teóricos del derecho registral colombiano,
- Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez Fernández, J.
- 2020, junio 14).31.
- Transmisión de Inmuebles: 1135 y 2022 | Curso de Derechos Reales,
- Https://www.youtube.com/watch?v=GSeM_8hjIy0&t=500s Fernández, J.
- 2020, junio 14).33.
- Transmisión de muebles | Curso de Derechos Reales,
https://www.youtube.com/watch?v=8PjzBt3ZySI&ab_channel=Jos%C3%A9CarlosFern%C3%A1ndez Parra, R. (2015). Transferencia de la propiedad en los contratos de compra-venta internacional de bienes muebles determinados, Gestión En El Tercer Milenio, 18(35), 9-27.
¿Qué es la cosa mueble?
TITULO I De las cosas consideradas en sí mismas, o en relación a los derechos Art.2.311. Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.2.312. Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman “bienes”. El conjunto de los bienes de una persona constituye su “patrimonio”. Art.2.313. Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.
Art.2.314. Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
- Art.2.315.
- Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.
- Art.2.316.
- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.
Art.2.317. Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. Art.2.318. Son cosas muebles las que puedan transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
- Art.2.319.
- Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etcétera; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.
Art.2.320. Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento.
- Art.2.321.
- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles mientras dura el usufructo.
- Art.2.322.
- Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles cuando estén adheridas al inmueble en mira de la profesión del propietario, o de una manera temporaria.
Art.2.323. En los muebles de una casa no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercaderías, ni en general otras cosa que las que forman el ajuar de una casa.
Art.2.324. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Art.2.325. Son cosas consumibles aquellas cuyas existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad.
Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo. Art.2.326. Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica. (Párrafo incorporado por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.2.327.
Son cosas principales las que puedan existir para sí mismas y por sí mismas. Art.2.328. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas. Art.2.329. Los frutos naturales y las producciones orgánicas de una cosa, forman un todo con ella.
- Art.2.330.
- Son cosas accesorias como frutos civiles las que provienen del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las que provienen de la privación del uso de la cosa.
- Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias.
Art.2.331. Las cosas que natural o artificialmente estén adheridas al suelo, son cosas accesorias del suelo. Art.2.332. Las cosas que están adheridas a las cosas adherentes al suelo, como a los predios rústicos o urbanos, son accesorias a los predios. Art.2.333.
- Cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia, serán cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.
- Art.2.334.
- Si las unas se han adherido a las otras, para formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por principal la de mayor valor.
Si los valores fueren iguales, será la principal la de mayor volumen. Si los valores y los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria. Art.2.335. Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia en que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra a que se hallasen adheridos.
- Art.2.336.
- Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública.
- Art.2.337.
- Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa.
- Son absolutamente inenajenables: 1 Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; 2 Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos y disposiciones de última voluntad, en cuanto este código permita tales prohibiciones.
Art.2.338. Son relativamente inenajenables las que necesiten una autorización previa para su enajenación. CAPITULO UNICO De las cosas consideradas con relación a las personas Art.2.339. Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.
Art.2.340. Quedan comprendidos entre los bienes públicos: 1 Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua; 2 Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros; 3 Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación; 4 Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias; 5 Los lagos navegables y sus lechos; 6 Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares; 7 Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común; 8 Los documentos oficiales de los poderes del Estado; 9 Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.
(Artículo sustituido por art.1 de la Ley N 17.711 B.O.26/4/1968. Vigencia: a partir del 1 de julio de 1968.) Art.2.341. Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este código y a las ordenanzas generales o locales.
Art.2.342. Son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares: 1 Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño; 2 Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra; 3 Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este código; 4 Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título; 5 Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.
Art.2.343. Son susceptibles de apropiación privada: 1 Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial; 2 Los enjambres de abejas, si el propietario de ellos no los reclamare inmediatamente; 3 Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de un dominio anterior; 4 Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar, y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales; 5 Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño, observándose las restricciones de la parte especial de este código, relativas a esos objetos.
- Art.2.344.
- Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las Municipalidades.
- Son enajenables en el modo y forma que las leyes especiales lo prescriban.
- Art.2.345.
- Los templos y las cosas sagradas y religiosas corresponden a las respectivas iglesias o parroquias, y están sujetas a las disposiciones de los artículos 33 y 41.
Esos bienes pueden ser enajenados en conformidad a las disposiciones de la Iglesia Católica respecto de ellos, y a las leyes que rigen el patronato Nacional. Art.2.346. Los templos y las cosas religiosas de las iglesias disidentes, corresponden a las respectivas corporaciones, y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos.
Art.2.347. Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, de las Municipalidades o de las iglesias, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas. Art.2.348. Los puentes y caminos, y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.
Art.2.349. El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios ribereños. Art.2.350. Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad.
¿Cuáles son los tipos de bienes muebles?
Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviesen unidos. ¿Cuál es el objeto del derecho? En la estructura de la relación jurídica, junto a los sujetos activos y pasivos (elemento subjetivo), encontramos un elemento objetivo, cual es el objeto del derecho, es decir, aquel sobre el que recae la potestad del hombre.
- En sentido jurídico el objeto es también algo contrapuesto al sujeto y además será aquello sobre lo que la persona puede disponer de algún modo y someter a su voluntad.
- Dentro del ámbito de qué ha de entenderse como objeto del derecho, hemos de establecer una primera distinción, el objeto en sentido estricto, basado en una relación de disfrute o de dominio a favor del sujeto, y en un segundo aspecto, será aquel que contempla en el objeto la disposición sobre el mismo a través de negocios jurídicos.
En el primer aspecto se trataría de la pertenencia en propiedad de una cosa a una persona, y en el segundo como el acto por el que la persona puede disponer de ella. a) Atributos o manifestaciones de la propia persona (sujeto de derechos). Así con relación a los derechos de la personalidad: derecho a la vida y a la integridad física, a la libertad, al honor, a la imagen, a la intimidad personal y a la identidad personal.
- B) Actos, actuaciones, servicios, prestaciones de otras personas, ya lo sean manuales o intelectuales, que en ningún caso menoscaben su dignidad y libertad (el derecho de obligaciones).
- C) Las cosas propiamente dichas (derechos reales), dentro de las cuales se encuentran las cosas muebles.
- D) Ciertos aspectos de la vida de otras personas (derecho de familia) en su contenido personal; así las relaciones conyugales, paterno-filiales o tutelares, pues en ellos la actividad personal es objeto de derechos subjetivos.
En cuanto a las notas o caracteres del objeto del derecho son las siguientes:
a) Posibilidad de ser sometido al poder de las personas; requisito al que se alude en el artículo 333 del Código Civil al exigir que sea susceptible de apropiación. b) Representa una utilidad o satisface un interés material o social. c) Licitud, y por lo tanto no puede ser contrario a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres, ni al orden público (artículos 1255 y 1271.3 del Código Civil). d) Determinado o determinable (según la fórmula del artículo 1273 del Código Civil).
¿Qué tipos de bienes existen? 1. Concepto Un concepto más reducido del objeto del derecho será el de “bien”, Los bienes no son sino las cosas desde un aspecto jurídico, aunque no puede decirse que exista identidad conceptual entre bienes y cosas por cuanto para que un bien alcance la cualidad de cosa se precisa la posibilidad de apropiación.
De esta manera, existen cosas que por su propia naturaleza no pueden ser objeto de apropiación, así las cosas comunes (el aire, la luz solar, etc.). Y a la inversa, no todos los bienes tienen la cualidad jurídica de cosas, a menos que se utilice el término “cosa” en un sentido tan amplio que abarque los denominados bienes incorporales.
Aunque también es cierto que con frecuencia la Ley emplea la terminología de “bien” como sinónimo de “cosa”, así en el artículo 333 y siguientes del Código Civil. Albaladejo establece que para el Derecho es cosa toda entidad material o no, de naturaleza impersonal, que tenga una propia individualidad y sea susceptible, como un todo, de dominación patrimonial constitutiva de un derecho independiente.
a) Se trata de una entidad material o no, por lo que se han de incluir no sólo los objetos materiales, sino también aquéllas que aun no teniendo un cuerpo sólido, líquido o gaseoso, puedan ser perceptibles por los sentidos (así la electricidad) o incluso puramente ideal (así una obra literaria: cosa inmaterial) es equiparado por el Derecho a aquéllos (al menos en el aspecto que interesa en cuanto a la noción de cosa). b) De naturaleza impersonal, por lo que no pueden serlo el ser humano o sus órganos. c) Con propia individualidad, es decir, que tenga una naturaleza unitaria separada en el tráfico jurídico, que puede ser natural (así un animal) o artificial (un libro, los diversos pisos de un edificio, etc.). d) Susceptible como un todo de dominación patrimonial, es decir, apta para ser objeto de apropiación (artículo 333 del Código Civil); en consecuencia, no podrán serlo el Sol, las estrellas, los restos humanos, etc. e) Que tal dominación constituya un derecho independiente, por lo que no podrá considerarse como cosa aquello que, aun pudiendo haberlo sido antes, ha perdido su propia individualidad; así un ladrillo que ha pasado a formar parte de un edificio, en general, todo aquello que ha pasado a ser parte de una cosa.
2. Clases Las clasificaciones con relación a las cosas que la doctrina establece son numerosos, si bien predomina una triple agrupación que las distribuye según sus cualidades físicas o jurídicas (corporales e incorporales, fungibles y no fungibles, consumibles e inconsumibles, presentes y futuras, muebles e inmuebles, registrables y no registrables), según las relaciones de conexión que guardan unas con otras (singulares y universales, de hecho y de derecho, principales y accesorias) y según la relación de pertenencia o apropiación (apropiables y no apropiables, “res in commercium y res extra commercium”, bienes de uso o de servicio público y bienes de dominio privado).
¿Qué son los bienes muebles? Como hemos establecido con anterioridad, el artículo 335 los define al establecer “se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviesen unidos “.
A su vez, el artículo 336 del Código Civil, a modo de aclaración, como bienes muebles por analogía, dispone ” tienen también la consideración de cosa mueble las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble; los oficios enajenados, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios”.
Los bienes muebles por naturaleza (artículo 335 Código Civil) suponen una categoría muy heterogénea y diversificada. En cuanto a los bienes incorporales, si son susceptibles de apropiación, se les consideran, por lo general, como bienes muebles (así los títulos valores que plasman los créditos). Supuestos dudosos.
Los artículos 346 y 347 del Código Civil Como en determinados supuestos puede resultar dudosa la adscripción como bienes muebles o inmuebles, el Código Civil, en sus artículos 346 y 347 Código Civil, nos da unas reglas para orientarnos. Así, el artículo 346 Código Civil establece que cuando por disposición de le la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles o muebles, se estará a lo establecido en los artículos 334 a338 Código Civil; ahora bien, “cuando se use la palabra «muebles» no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes o sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo que en el contexto de la ley o de la disposición individual resulte de manera clara lo contrario”.
A su vez, el artículo 347 Código Civil establece que cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que se exprese con claridad la voluntad de extender la transmisión a tales valores o derechos.
Como se deriva de estos preceptos se ha de estar a la voluntad de los interesados (testadores y contratistas) y de no poder derivar esta voluntad, se ha de estar a los criterios expresados en los citados artículos. Cosas fungibles y no fungibles; consumibles y no consumibles De conformidad al artículo 337 del Código Civil los bienes muebles son fungibles o no fungibles,
- Son fungibles aquellos que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman, y no fungibles las demás.
- El Código Civil parte de la distinción entre cosas fungibles y no fungibles, y define las consumibles y las no consumibles.
- Cosas fungibles serán aquellas que en el tráfico vienen consideradas según su número, medida o peso, y que pueden ser sustituidas unas por otras.
Las no fungibles serán las que no admiten la sustitución, así una obra de arte original. La diferencia se patentiza si por la destrucción de la cosa ha de indemnizarse por daños y perjuicios; así en las fungibles, será posible la restitución por otra de la misma clase; por el contrario, en las no fungibles sólo será posible la indemnización en dinero al no poder ser sustituida.
- Cosas consumibles serán aquellas de las que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman, o que padecen un desmerecimiento en cuanto a su entidad total por su utilización (así, en cuanto al primer supuesto, los alimentos, y del segundo el vestido).
- Los bienes consumibles, como regla general, son también fungibles; sin embargo, muchos bienes fungibles no son consumibles (así determinados artículos de cierta duración que se fabrican en serie).
Especial referencia hemos de hacer al dinero como cosa fungible, pues aunque en el Código Civil no se diga de manera expresa que el dinero es cosa fungible, sin embargo de diversos preceptos se deriva su fungibilidad; así en los artículos 1740 “dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo”, 1753 “El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad “, 1754 ” La obligación del que toma dinero a préstamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 1170 de este Código.
Si lo prestado es otra cosa fungible, o una cantidad de metal no amonedado, el deudor debe una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio ” y 1160 “una cantidad de dinero o cosa fungible”, Y el dinero como cosa fungible se ha de predicar aun cuando se trate de monedas de diversos países, por cuanto la conversión equivale a una simple operación aritmética de equivalencia entre sus respectivos valores contables, por lo tanto, y aunque se trate de diversas especies, siguen siendo cosas fungibles.
Además, el dinero, a diferencia de las demás cosas fungibles, tiene la característica de su liquidez, en su aspecto jurídico, no físico, al representar la unidad contable de las demás cosas y bienes, al respecto cabe citar en la compensación, artículo 1196.2 ” Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado”, o con referencia a los productos líquidos, así el artículo 186 “harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale “, 520 “a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración”.
Clasificación y preferencia de créditos sobre bienes muebles Como dispone el artículo 1922 del Código Civil ” Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia: 1.º Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.2.º Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.3.º Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.4.º Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.5.º Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.6.º Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.7.º Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.
Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días contados desde que ocurrió la sustracción”. En cuanto a los demás bienes muebles, tal y como establece el artículo 1924 (que también se refiere a los inmuebles), gozarán de preferencia: Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:
1.º Los créditos a favor de la provincia o del municipio, por los impuestos de la última anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el artículo 1923, número 1.2.º Los devengados por los siguientes conceptos:
– Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios. – Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último año, contado hasta el día del fallecimiento. – Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año. – Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente. – Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.
3.º Los créditos que sin privilegio especial consten:
a) En escritura pública. b) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.
Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias. Con relación a la prelación, el artículo 1926 dispone “Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.
1.ª El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda. 2.ª En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía. 3.ª Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron. 4.ª En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos”.
Por último, el remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos. Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza (artículo 1928 Código Civil).
- Aunque en caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal (artículo 1921, párrafo segundo del Código Civil), es decir por la Ley 22/2003, de 9 de julio, artículo 89 y siguientes.
- Consideracion juridica de los animales El Código Civil, siguiendo la tradición romana, atribuyó a los animales la condición de bienes semovientes, esto es, bienes capaces de trasportarse de un lugar a otro por impulso propio, categoría cuyo régimen jurídico se equiparaba a los bienes muebles.
La reforma introducida por Ley 17/2021 asienta en el Código Civil el principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes. De esta forma, junto a la afirmación del art.333 CCiv, según el cual todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles, el nuevo art.333 bis CCiv establece que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad, y que sólo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.
• Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviesen unidos. • Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Son fungibles aquellos que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman, y no fungibles las demás. • Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.
¿Qué tipo de bien es una moto?
¿Te parece útil Economipedia? – Si usas a menudo nuestras definiciones sencillas tenemos una buena noticia para ti. Ahora puedes probar gratis nuestros cursos online de economía, inversión y finanzas en el Campus de Economipedia. La sección que hemos creado para ayudarte a avanzar profesionalmente, de forma efectiva y entretenida.
Bienes de consumo : Hacen referencia a los bienes que utilizamos día a día. Por ejemplo, una moto, ir a algún restaurante, una casa Bienes de inversión: También conocidos como bienes de capital, bienes de equipo o bienes de producción. Son aquellos que sirven para obtener un beneficio posterior de ellos. Por ejemplo, si nos compramos un ordenador porque es necesario para nuestro trabajo, o unos fondos a plazo fijo en el banco, etc.
Algunas veces también se incluyen en esta clasificación los bienes intermedios, que son los bienes que mediante su transformación se convierten en otros bienes intermedios o en bienes de consumo. Por ejemplo, unas tablas de madera, la harina, etc. Sin embargo, consideramos más apropiado incluir los bienes intermedios en la siguiente clasificación.
¿Qué son bienes muebles Código Civil?
Muebles por naturaleza son las cosas que tienen, por sí mismas, tal carácter a términos del artículo 655 del Código Civil, esto es aquéllas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales, sea que se sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
¿Qué son bienes y 10 ejemplos?
En economía, un bien es un objeto tangible o intangible que posee valor económico y es producido con el fin de satisfacer una determinada necesidad o deseo. Por ejemplo: un automóvil, un anillo, una casa, Los bienes se encuentran presentes en el mercado económico y pueden ser adquiridos por los miembros de una sociedad.
¿Cómo saber si un bien es mueble o inmueble?
¿Cuál es la clasificación de los bienes corporales y como puedo identificarlos? – Existen dos categorías principales que son:
Bienes inmuebles: Son los que no pueden transportarse de un lugar a otro y están adheridas de forma permanente a la tierra, tal y como lo son: edificios, tu casa, una oficina etc. Bienes muebles: son los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza. Ejemplo: Un televisor, equipo de sonido, escritorio etc. los cuales puedo cambiar de lugar sin que estos se modifiquen o alteren sus funciones.
Estas dos categorías tienen otras subdivisiones o clasificaciones que es importante que conozcas, cada una con sus propias características Clasificación de bienes muebles:
Por el objeto al cual se aplica: los derechos que se garantizan, por ejemplo: la prenda. Propiamente dichos: necesitan una fuerza externa para trasladarse de un lugar a otro, ya sea a través de una persona o por su naturaleza, ejemplo: el equipo de sonido que vas a llevarte en un trasteo. Por anticipación: son aquellos que se encuentran pendientes, que nacen siendo inmuebles, pero que con el tiempo o alguna situación pasar a ser muebles, por ejemplo: las manzanas de un árbol el cual esta adherido a la tierra, pero cuando llega el momento de cosecha, las manzanas se distribuyen y las puedes trasladar de un lugar a otro. Semovientes: Aquel que tiene movimiento por sí mismo. Ejemplo: tu perro.
Clasificación de los bienes inmuebles:
Por naturaleza: No los podemos mover o son provocados por un fenómeno natural tal y como lo es un lago. Incorporación: aquellos bienes muebles que al incorporarse a un bien inmueble son considerados como parte de él, por ejemplo: ladrillos, tejas, que forman una casa. Por su destino agrícola e industrial: al destinarse dentro de esta categoría universal son considerados inmuebles, aun cuando pierdan su movilidad. Destino permanente: Están de forma permanente constituidos a una unidad tal y como lo es la puerta de la entrada de tu apartamento.
Esta clasificación es importante ya que así aprendes a clasificar y entender las características de cada uno de los bienes muebles e inmuebles que conforman tu patrimonio y así saber cuales son viables de traslado, si es posible su venta de forma individual o no.
¿Qué tipo de bien es un coche?
¿Qué es un bien? – Un bien es toda cosa existente dentro de la naturaleza que puede ser perceptible o no por los sentidos, qué puede ocupar o no un espacio físico en la naturaleza, por lo que no es descabellado pensar en que este término también le pertenece a toda entidad espiritual o corporal, natural y artificial real o abstracta, ya que el derecho suele en forma indistinta utilizarlo.
¿Que entra en bienes muebles?
Bienes muebles – Entran en esta clasificación todos aquellos bienes que pueden trasladarse fácilmente de un lugar a otro, es decir, que no están anexados permanentemente a la tierra. Estos pueden moverse por sí mismos, por efecto de una fuerza exterior, o por determinación de ley, obligaciones, derechos o acciones en virtud de una acción personal.
Mobiliario Electrodomésticos Vehículos Obras de arte Joyas
Actualmente el código civil federal decreta bajo los artículos 750 y 751 la definición, conceptos y clasificación de bienes muebles e inmuebles, para que exista una clara distinción entre ambos y se les dé el manejo legal adecuado. Para obtener más información sobre artículos relacionados a temas legales en el mercado inmobiliario, te invitamos a dar clic aquí. Temas: Crédito de adquisición
¿Cómo se demuestra la propiedad de un bien mueble?
Para ello debe acreditar la propiedad del bien. En la actualidad se prueba con el certificado de tradición y libertad, sin que sea necesario aportar la escritura pública donde consta el título traslaticio de dominio.
¿Qué tipo de bien es la bicicleta?
A lo largo de la historia, las personas siempre han tenido necesidades, Estas han sido distintas según la época a la que nos remontemos. En la Edad Media, las necesidades quizá eran básicamente de subsistencia, es decir, las personas únicamente se preocupaban de tener alimentos, vivienda y vestido.
A medida que han pasado los años, y a la vez que estas necesidades han sido cubiertas, se han creado otras nuevas. En nuestros tiempos, se puede decir que la mayoría de las personas del primer mundo tienen las necesidades básicas cubiertas, pero esto no quiere decir que no tengan necesidades. Hoy en día, a cualquier persona le hacen falta muchas cosas que le parecen necesarias: ir de viaje, ver cine habitualmente, una bicicleta, un bolígrafo, una moto, bañarnos en el mar, tomar el sol, etc.
Podríamos seguir y seguramente llenaríamos hojas y hojas pensando en todo lo que necesitamos. Como vemos, las personas pueden tener muchas necesidades. Podemos afirmar que las necesidades son ilimitadas y para cubrirlas hacen falta bienes y servicios que, en su mayoría, son escasos y limitados.
Un bien es un objeto material cuyo uso produce una satisfacción, ya que permite cubrir un deseo o una necesidad. Un servicio es un conjunto de actividades que se ofrecen y que normalmente son intangibles, que también ayudan a cubrir un deseo o necesidad. Vocabulario Bienes intermedios. Bienes que aún no son capaces de satisfacer las necesidades para las que son creados y todavía deben sufrir una transformación (como, por ejemplo, las materias primas).
Bienes finales. Bienes que ya están preparados para ser utilizados o consumidos (como, por ejemplo, un vestido). Los bienes se pueden clasificar en bienes libres y bienes económicos, así como en bienes de consumo y bienes de capital (Tabla 1.1). Vocabulario Economía.
Según su disponibilidad | |
Bienes libres | Son todos aquellos bienes que se utilizan para satisfacer necesidades, pero que no poseen ni dueño ni precio. Son abundantes y no requieren de un proceso productivo para su obtención ni para su uso. Ejemplos: bañarse en el mar, tomar el sol. |
Bienes económicos y servicios | Los bienes económicos son aquellos que son escasos y por los que se debe pagar si se desean. Los servicios estarían comprendidos dentro de los bienes económicos. Ejemplos: una moto o una bicicleta son bienes económicos, un viaje o el cine son servicios. |
Según su función | |
Bienes de consumo | Son aquellos que satisfacen directamente las necesidades de las personas. Ejemplos: una bicicleta, un bolígrafo. |
Bienes de capital | Son aquellos que satisfacen las necesidades de forma indirecta. Ejemplos: la máquina que produce un bolígrafo, o que fabrica algún componente de una bicicleta. |
Tabla 1.1. Clasificación de los tipos de bienes. Supongamos que vamos a esquiar a la montaña. Tendremos a nuestro alcance numerosos bienes y servicios. Disfrutaremos de bienes libres como el sol, la nieve y las montañas, y accederemos a bienes económicos como los esquís, el anorak (bienes de consumo) o las instalaciones de la estación (bienes de capital), y servicios como el restaurante.
¿Qué tipo de bien es un caballo?
Los bienes semovientes son aquellos que se mueven por sí mismos, como el ganado.
¿Qué bien es una mesa?
Un bien es un objeto, pertenencia o propiedad que posee un determinado valor económico y cuyo fin es satisfacer un deseo o necesidad. Los bienes muebles son todos aquellos bienes tangibles e intangibles que pueden ser trasladados de un lugar a otro sin perder su integridad ni funcionalidad.
Ver además: Tipos de bienes
¿Qué significan los bienes inmuebles?
Bien inmueble es aquella cosa que tiene una ubicación fija en el espacio, que no puede ser desplazada, o de hacerlo se produciría un detrimento en su naturaleza. Precisamente su nombre proviene del latin inmobilis que significa inamovible. Por el contrario, los bienes que pueden ser desplazados se denominan muebles, y los que se desplazan por sí mismos, como los animales, entran en la categoría de semovientes.
¿Qué son bienes y 10 ejemplos?
En economía, un bien es un objeto tangible o intangible que posee valor económico y es producido con el fin de satisfacer una determinada necesidad o deseo. Por ejemplo: un automóvil, un anillo, una casa, Los bienes se encuentran presentes en el mercado económico y pueden ser adquiridos por los miembros de una sociedad.